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Del pagaré

 

Artículo 170.- El pagaré debe contener:

 

I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

IV.- La época y el lugar del pago;

V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y

VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

 

Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.

 

Artículo 172.- Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.

 

Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.

 

Artículo 173.- El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.

 

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.

 

Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.

 

Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

 

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

 

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.

 

Artículo 77, párrafo final,

Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.

 

Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada:

 

I.- A la vista;

II.- A cierto tiempo vista;

III.- A cierto tiempo fecha; y

IV.- A día fijo.

 

Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

 

Artículo 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día

correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago.

 

Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.

 

Si se fijare el vencimiento para principios, mediados, o fines de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.

 

Las expresiones ocho días o una semana, quince días, dos semanas, una quincena o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

 

Artículo 81.- Cuando alguno de los actos que este Capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

 

Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.

 

Artículo 85.- La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9o.

 

Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.

 

Artículo 86.- Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo

cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

 

Artículo 88.- La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión al portador se tendrá por no puesta.

 

Artículo 90.- El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34.

 

Del aval

 

Artículo 109.- Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.

 

Artículo 110.- Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.

 

Artículo 111.- El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.

 

Artículo 112.- A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.

 

Artículo 113.- El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.

 

Artículo 114.- El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.

 

Artículo 115.- El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.

 

Artículo 116.- La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.

 

Del Pago

Artículo 126.- La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.

 

Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:

I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;

II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

Artículo 127.- La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, observándose en su caso lo prescrito por el artículo 81.

 

Artículo 128.- La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra.

 

En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

 

Artículo 129.- El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.

 

Artículo 130.- El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.

 

Artículo 131.- El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

 

El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago.

 

Artículo 132.- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste.

 

Del protesto

 

Artículo 139.- La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141.

 

Artículo 140.- El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.

 

Artículo 141.- El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.

En el caso de este artículo, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta.

 

La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.

 

Artículo 142.- El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar.

 

Artículo 143.- El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los

recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.

 

El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el artículo 126.

 

Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, familiares o criados, o con algún vecino.

 

Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste puede practicarse en la dirección que elijan el notario, el corredor o la autoridad política que lo levanten.

 

Artículo 144.- El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.

 

El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.

 

El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.

 

Artículo 148.- El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarán acta del mismo en la que aparezcan:

 

I.- La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste;

II.- El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;

III.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;

IV.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere;

V.- La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.

 

Artículo 149.- El notario, corredor o autoridad que hayan hecho el protesto, retendrán la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

 

Acciones y Derechos que Nacen de la Falta de Aceptación y de la Falta de Pago

 

Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita:

 

I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;

III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.

En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el

importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el

aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:

I.- Del importe de la letra;

II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;

III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;

IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se

la haga efectiva, más los gastos de situación.

Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés

legal.

Artículo 153.- El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la

acción cambiaria:

I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;

II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;

III.- Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y

IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.

Artículo 154.- El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.

 

Artículo 155.- Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario, corredor o primera autoridad política que autoricen los protestos.

 

A los interesados en las letras, que residan en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste notificado en la forma expresada, y al día siguiente de haberse practicado. A los que residan fuera del lugar, les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.

 

A continuación del acta de protesto, el que lo haya autorizado hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo.

La inobservancia de las obligaciones anteriores, sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.

 

En la misma responsabilidad incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos prescritos en el caso del artículo 141.

 

Artículo 156.- Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los gastos legítimos, y les entregue la letra y la cuenta de gastos.

 

Si al hacer el reembolso concurrieren el girador y endosantes, será preferido el girador, y concurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior.

 

Artículo 157.- El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:

 

I.- Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legítimos; o bien,

II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legítimos.

 

En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, deberán ir acompañados de la letra original de cambio, con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio.

 

Artículo 158.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, y por los artículos 152, fracción IV, y 153, fracción IV, el precio del recambio se calculará tomando por base los tipos corrientes el día del protesto o del pago, en la plaza donde éste se hizo o debió hacerse.

 

Artículo 159.- Todos los que aparezcan en una letra de cambio subscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el caso a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban, en los términos de los artículos 168 y 169, contra el endosante inmediato anterior o contra el girador.

 

Artículo 160.- La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:

 

I.- Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128;

II.- Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149;

III.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo

92;

IV.- Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos de los artículos 133 al 138;

V.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artículo 141, al día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago; y

VI.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda.

 

Artículo 161.- La acción cambiaria del obligado en vía de regreso que paga la letra, contra los obligados en la misma vía anteriores a él, caduca:

I.- Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior;

II.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que se hubiere pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios, o a la fecha en que le fue notificada la demanda respectiva, si no se allanó a hacer el pago voluntariamente; y

III.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses que sigan a la notificación de la demanda.

En los casos previstos por el artículo 157, se considerará como fecha de pago, para los efectos de la fracción II de este artículo, la fecha de la anotación de recibo que debe llevar la letra pagada, o en su defecto, la del aviso o la de la letra de resaca a que aquel precepto se refiere.

 

Artículo 162.- El ejercicio de la acción en el plazo fijado por las fracciones V del artículo 160 y II del artículo 161, no impide su caducidad sino cuando la demanda respectiva hubiere sido presentada dentro del mismo plazo, aun cuando lo sea ante Juez incompetente.

 

Artículo 164.- Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria, no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.

 

Artículo 165.- La acción cambiaria prescribe en tres años contados:

 

I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;

II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.

 

Artículo 166.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.

 

La demanda interrumpe la prescripción, aun cuando sea presentada ante Juez incompetente.

 

Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

 

Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8.

 

Artículo 168.- Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.

 

Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.

 

Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.

 

Artículo 169.- Extinguida por caducidad la acción de regreso contra el girador, el tenedor de la letra que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al girador la suma de que se haya enriquecido en su daño.

 

Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que caducó la acción cambiaria.

 

 

 
   
     

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