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 adopción internacional

 

             El Código Civil dedica a este punto de la adopción internacional los artículos 410-E y 410-F, y así el primero de ellos dispone que “La adopción internacional es promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

           Las adopciones internacionales siempre serán plenas.

           La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.”

           Y concluye el artículo 410-F que

“En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros."

 

La adopción en  México

 

            En nuestro país la adopción (adopción plena) supone una nueva relación familiar igual o equiparada a la biológica, por lo que se establece, como regla, la ruptura de vínculos, personales, familiares y jurídicos, entre el hijo adoptivo y sus padres naturales o biológicos.

 

            Hasta tal punto es ello así que el Ministerio de Justicia, por Instrucción de 15 de febrero de 1999 (Dirección General de los Registros y del Notariado), ha ordenado que en el asiento de inscripción en el Registro Civil se haga constar como padres únicamente a los padres adoptivos, sin mención alguna al carácter de "adoptivos", en plena igualdad con los biológicos; éstos sólo constarán en otro asiento con publicidad restringida. El hijo adoptivo es hijo, como otro cualquiera, de sus nuevos padres.

 

La adopción internacional.

 

         Es aquella que se realiza en cualquier otro país distinto.

 

Cómo se convierte en eficaz la adopción internacional.

 

         Por medio de su inscripción en el Registro Civil. Mientras adoptantes y adoptado permanezcan en el país en el que se constituyó la adopción, la inscripción de ésta puede solicitarse del Registro correspondiente del Consulado. Cuando los interesados regresen a su país, la inscripción ha de solicitarse del Registro Central de México, pudiendo hacerse la petición ante el Registro Civil del domicilio.

 

Normas internacionales aplicables

 

         Con carácter general el Convenio de La Haya de 1993 sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional. Lo que pretende este Convenio es evitar el tráfico de niños y sujetar la adopción a un control administrativo sobre la idoneidad de los padres y del hijo adoptivos.

 

         De este modo cuando vaya a constituirse la adopción en un país en el que rija el Convenio de La Haya, es imprescindible que los adoptantes se dirijan al órgano competente (de asuntos sociales o protección del menor) de la Comunidad Autónoma de su residencia, para que éste canalice la petición ante la autoridad central del país del adoptado. Seleccionados así adoptantes y adoptado, la adopción ya puede constituirse. Ha de advertirse que el cumplimiento de las reglas del Convenio de La Haya se acredita por el oportuno certificado de la autoridad central del país del adoptado, que habrá de presentarse en el Registro Civil del país. Por lo demás, si se trata de una adopción simple (sin ruptura de los vínculos personales, familiares y jurídicos entre el adoptando y los padres o familia naturales o biológicos), en algunos países, tal adopción no se transforma automáticamente en la adopción plena.

 

Existen países no adheridos al Convenio de La Haya

 

          Si la adopción va a constituirse en un país que no sea parte del Convenio, sigue siendo muy conveniente que los interesados se dirijan en su país al órgano competente de su Comunidad Autónoma, porque el certificado de idoneidad expedido por ésta es en todo caso imprescindible para lograr la inscripción de la adopción. Evidentemente en estos países la adopción simple tampoco se transforma automáticamente en la adopción plena.

 

Problemas más frecuentes.

 

        Entre otros son que no se hayan cumplido los trámites del Convenio de La Haya; que la adopción no sea plena y que, aun siendo plena, no se haya obtenido en los países en que no rige el Convenio, el certificado de idoneidad de los adoptantes. El hijo adoptivo tendrá entonces dificultades para obtener documentación.

 

Cuando se trata de una adopción simple o un prohijamiento.

 

        En este caso, no existe ruptura del vínculo con la familia biológica y debe transformarse, para ser plena y que se pueda inscribir en el Registro Civil del país, a través de un auto del Juez de Primera Instancia del domicilio específico.

 

Qué ocurre si se incumple el Convenio de La Haya

 

        Aunque la adopción sea plena, mientras no se acompañe el certificado de conformidad al Convenio expedido por la autoridad central del país del adoptado, el hijo no podrá inscribirse en el Registro Civil y obtener, en consecuencia, la correspondiente documentación.

Si no se acompaña el certificado de idoneidad

 

        Mientras no se acompañe este certificado (exigido para adopciones constituidas en país que no forme parte del Convenio), la adopción, aunque sea plena, no es tampoco inscribible.

 

Países que han suscrito el Convenio de La Haya:

 

         México,  España, Rumanía, Sri Lanka, Chipre, Polonia, Ecuador, Perú, Costa Rica, Burkina Faso, Filipinas, Canadá, Venezuela, Finlandia, Suecia, Dinamarca, Noruega, Andorra, Holanda, Francia, Colombia, Australia, Moldavia, Lituania, Paraguay y Nueva Zelanda.

 

 Países en los que la adopción es plena:

 

             La doctrina de la Dirección General ha estimado que eran adopciones extranjeras equiparables a la mexicana, la adopción de Senegal (R. 4 julio 1994); de Venezuela (R. 11-1º marzo 1997); de China (R. 29 mayor 1997 y 9-2ª junio 1997); del Estado mexicano de Oaxaca (R. 9-1ª Junio 1997); del Estado mexicano de San Luis de Potosí (R. 11 septiembre 1997); de Nepal (R. 5 febrero 1998 y varias posteriores) y de Vietnam (R. 30 marzo 1999).

 

 Países donde existen adopciones simples o pseudoadopciones:

 

          En estas categorías de adopciones simples o de pseudoadopciones entran, según la doctrina de la Dirección General los casos siguientes: Marruecos (Rs. 14 mayo 1992, 18 octubre 1993, 13-2ª octubre 1995, 1 febrero 1997 y 4-1ª junio 1997); adopción simple paraguaya (R. 24 junio 1995 y 1-1ª septiembre 1995); adopción salvadoreña anterior al Código de Familia de 1 de octubre de 1994 (Rs. 1-2ª septiembre 1995, 25 octubre 1995, 27 enero 1996 y 23 febrero 1996); adopciones ordinarias, no privilegiadas, dominicanas (Rs. 12 julio 1996, 27 junio 1997, 23-2ª agosto 1997 y 29-1ª mayo 1998); adopciones simples mexicanas en el Distrito federal (Rs. 1, 22 abril 1995, 29 febrero 1996, 24 enero y 22 abril 1997); adopciones mexicanas en el Estado de Veracruz (R. 14 octubre 1997) y adopción guatemalteca (R. 13 noviembre 1998).

 

 

       
         
   

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